Escrito por: Alejandra Valencia Medina-Médico Veterinario.

Nuevamente la reforma al código de aguas deja afuera a la pequeña agricultura y el gran % de 72,3% de la agricultura, sigue siendo de unos pocos privilegiados.

Se menciona a la agricultura indígena que en superficie asociada de estos predios no supera el 2,2%, entendiendo que se requiere tierra para producir y son, en promedio, predios de escaso tamaño ( ODEPA, 2019).

Siempre se ha considerado el agua ecosistemica con los caudales ecológicos y el agua de consumo humano que requiere en realidad inversiones en infraestructura y por último se menciona el agua para subsistencia que siempre ha estado, es decir un productor o campesino de zona rural no tiene derecho al desarrollo o progreso económico, que puede otorgar el tener derechos de agua constituidos legalmente pues seguirá ajeno a estos derechos. Un maquillaje la reforma al código de agua.

Esta debería dejar explícito la protección y fomento de la pequeña agricultura garantizando su acceso al agua para que así se pongan como corresponde las herramientas efectivas tanto legales como de instrumentos de fomento, e inversiones requeridas avanzando un poco en la equidad de acceso a ese 72,3% del agua.

Contenido del proyecto de ley:

Principios básicos en el uso de las aguas.

– Se ratifica el carácter de bienes nacionales de uso público de las aguas, en cualquiera de sus estados; señalando expresamente que, en cuanto tales, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación, sin perjuicio que, respecto de su uso, se podrán constituir derechos de aprovechamiento, los que deberán otorgarse en función del interés público y cuyo ejercicio podrá siempre ser limitado conforme a las normas del Código de Aguas.

– Precisa las acciones mínimas que, no obstante los derechos de usos otorgados, podrá siempre ejecutar la autoridad, amparada en el principio del interés público de las aguas, y que dicen relación con el resguardo del consumo humano y el saneamiento; la preservación ecosistémica; la disponibilidad de las aguas; la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

– Otorga al acceso al agua potable y el saneamiento el carácter de derecho humano esencial e irrenunciable, que debe ser garantizado por el Estado.

– Prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento en glaciares.

– Establece un estatuto especial para las aguas existentes en territorios indígenas, disponiendo que en estas zonas, el Estado deberá velar por la integridad entre tierra y agua, y proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.

– Precisa algunas funciones esenciales que cumplen las aguas, disponiendo que, en todo caso, siempre deberá prevalecer la garantía del uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, al momento de considerarse el otorgamiento o la limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

– Define el uso doméstico de subsistencia, como el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

– Impone a la autoridad el deber de velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

– Regula la autorización transitoria de extracción de aguas otorgada a un comité o a una cooperativa de servicio sanitario rural, mientras se tramita el otorgamiento definitivo de la misma y siempre que la solicitud no excedan de 12 litros por segundo.

– Faculta al Estado para constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, con el propósito de asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica; autorizándose la entrega de las aguas reservadas a prestadores de servicios sanitarios que garanticen el consumo humano y el saneamiento, y la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

– Permite a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reservadas, la transferencias de estos derechos y su transmisión por causa de muerte, pero manteniéndose siempre el uso para el cual fueron originariamente concedidos e informando a la Dirección General de Aguas (DGA).

Derechos de aprovechamiento de las aguas.

– Dispone que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que se establecen en el Código de Aguas; pudiendo tener su origen en una concesión o por el sólo ministerio de la ley.

– Regula el plazo de concesión de un derecho de agua, la cual se concederá por un máximo de 30 y un mínimo de 20 años, de acuerdo a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda; período que se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso.

– Faculta a la Dirección General para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en forma proporcional, cuando exista riesgo que este uso pueda generar una grave afectación al acuífero (cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero), o a la fuente superficial de donde se extrae; e incluso, si el riesgo persiste, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación

– Regula la extinción total o parcialde los derechos, mediante resolución de la Dirección General, si el titular de no hace uso efectivo del recurso o no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones que se establecen; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

– Dispone que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos (que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad), el plazo de extinción será de 5 años; y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos (que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho) será de 10 años; regulándose la forma de contabilización de estos plazos y de la suspensión de los mismos.

– Dispone el deber de los titulares de informar a la DG, de todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento, entendiendo por ello el que se realice entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

– Incorpora la consideración de criterios de variaciones estacionales de caudales máximos mensuales, en el otorgamiento de derechos de aprovechamientos de aguas superficiales. Tratándose de aguas subterráneas, deberá siempre indicarse en el título respectivo que otorga el derecho el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.

– Prohíbe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional.

– Dispone que la Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica.

Constitución del derecho de aprovechamiento

– Dispone que los derechos de aprovechamiento requieren, originariamente, de un acto de autoridad que lo constituya (concesión), y que éstos sean inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

– Regula los requisitos y las formas conforme a los cuales el titular de un derecho de aprovechamiento inscrito, podrá disponer de él.

– Reconoce, sin necesidad de una concesión (por el sólo ministerio de la ley), al propietario de las riberas de lagos menores, lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad, y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, el derecho de uso y goce de dichas aguas. Igual excepción se aplica en los casos de vertientes, cuyas aguas nacen, corren y mueren dentro de una misma propiedad.

– Faculta, en forma excepcional y bajo las condiciones que se establecen, a toda persona para extraer agua proveniente de vertientes, nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, con el único propósito de beberla o para usos domésticos de subsistencia, sin que ello pueda reportar utilidad alguna para quien la extrae.

– Se modifica el concepto de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, por el concepto de titularidad respecto de los mismos.

– Prohíbe la constitución de sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

– Introduce modificaciones a los requerimientos técnicos que debe contener la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento; incorporando la exigencia de acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará.

Aguas subterráneas

– Define un acuífero como la formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua; declarando que, sin perjuicio de la propiedad del subsuelo, las aguas contenidos en estos acuíferos son bienes nacionales de uso público

– Otorga competencia a la Dirección General de Aguas para ejercer sus funciones de policía y vigilancia, en aquellos casos en los que se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, aun cuando estas acciones no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.

– Regula, en forma más amplia, el derecho de cavar pozos para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano.

– Regula las condiciones en las cuales, los concesionarios mineros, podrán utilizar las aguas halladas en las labores de exploración y de explotación minera, como así mismo los requisitos que deberán cumplir para ello y las causales de extinción del uso y goce de las mismas.

– Prohíbe la realización de exploraciones destinadas a hacer emerger aguas subterráneas, en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. La misma prohibición se aplicará respecto de los acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.

– Dispone que la DGA no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos, respecto de uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, cuando éstos se encuentren dentro de la zona declarada como área de restricción [1], regulándose los casos excepcionales en los que se podrán conceder derechos provisionales; disponiendo que la DGA siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos, en las circunstancias que se señalan.

– Regula las circunstancias, requisitos y condiciones en las que, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

– Perfecciona y complementa la declaración de zonas de prohibición para nuevas explotaciones,

– Establece que la declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web de la DGA y en el Diario Oficial.

Registro de constitución y transferencia de derechos de aprovechamiento

-Introduce las adecuaciones a las normas relativas a las inscripciones originarias y a las transferencias de los derechos de aprovechamiento de aguas, para hacerlas concordantes con el nuevo estatuto que se establece.

Derechos de aprovechamiento y medio ambiente

– Fortalece el concepto de “caudal ecológico mínimo”, como exigencia que debe ser considerada por la DGA, en el cumplimiento de su deber de respetar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, al momento de conceder una concesión de un derecho de aprovechamiento; entregando a un reglamento que deberá dictarse, la determinación de los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo, el cual no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

Derecho de aprovechamiento en situ o no extractivo de las aguas

– Dispone que al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Patente por el no uso de las aguas concesionadas

– Adecua y endurece las normas relativas al pago de una patente anual, al que están obligados los titulares de derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no haya construido las obras de captación a las que se encuentren obligados o no utilicen las aguas sobre las que se han constituido los respectivos derechos de aprovechamiento, modificando la forma de su cálculo, y perfeccionando el procedimiento judicial para su cobro.

Procedimientos administrativos

– Moderniza los procedimientos administrativos a que dan lugar las cuestiones o controversias relacionadas con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y que sean de competencia de la DGA, permitiendo el uso de las tecnologías para su ingreso y tramitación, así como las notificaciones a través de correos electrónicos; estableciendo la obligación de otorgar un comprobante de ingreso del reclamo; disponiendo la etapa de declaración de admisibilidad y una de subsanación; entre otras innovaciones tendientes a dar mayor certeza en el procedimiento.

– Regula el procedimiento que la DGA deberá aplicar respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de titulares que deben pagar patentes por el no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción del respectivo derecho.

Zonas de escasez hídrica

– Refuerza la facultad del Presidente de la República de declarar, a petición y con informe de la DGA, zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía, ampliando a un año, prorrogable, el tiempo durante el cual esta declaración puede estar vigente, y perfeccionando las medidas que pueden adoptarse durante esta declaración.

Plan Estratégico de Recursos Hídricos

– Dispone que cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público, y deberá ser actualizado cada 10 años o menos, señalándose los aspectos mínimos que deberá considerar.

Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos

– Crea el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas, constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas; debiendo sus recursos distribuirse entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

– Regula los concursos que, anualmente, deberán efectuarse para la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo.

Atribuciones de la DGA

– Adecua las atribuciones y funciones que corresponden a la Dirección General de Aguas, a las nuevas regulaciones que se introducen en el Código de aguas, por este proyecto de ley.

Intervinieron los senadores Adriana Muñoz, Juan Castro, Pedro Araya, Alfonso De Urresti, Isabel Allende, David Sandoval, Carlos Bianchi, Jaime Quintana, Luz Ebensperger, Carmen Gloria Aravena, Alejandro Guillier, Yasna Provoste, Claudio Alvarado, Juan Pablo Letelier y el ministro de Obras Públicas, Alfredo Moreno.

En consecuencia, procede continuar con la discusión en general del proyecto de ley, en la próxima sesión ordinaria que celebre el Senado. (SENADO, 2021).